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La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29.8 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Índice Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de
animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos:
a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la
fauna doméstica de la especie canina. b) Establecerlos requisitos
mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que
habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.
Índice Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999,
tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente
Real Decreto y a sus cruces. b) Aquellos cuyas características se
correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo
II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior,
serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales
de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo
o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. 3. En
los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad
habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios
objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación
o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado
o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
Índice Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia administrativa
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá
el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio,
lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la
libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada
o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución
judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna
de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo
13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico
de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento
para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia,
haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre
que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión
anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para
la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento
veinte mil euros (120.000 €).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b)
y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos
expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física
y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados
obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición
del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años
pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No
obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su
titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el
apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en
la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince
días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano
competente del municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte
a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o
administrativa, serán causa para denegar la expedición de
otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
Índice Artículo 4. Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos
las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para
proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado
manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
3.1.a) de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior
se acreditará mediante el certificado de capacidad física
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá
una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad
o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que
pueda suponer incapacidad física asociada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema neurológico.
e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos
en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física
para garantizar el adecuado dominio del animal.
Índice Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo
c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas
necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna
que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier
otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción
y toma de decisiones y problemas de personalidad.
c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos
en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las
facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Índice Artículo 6. Centros de reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con
lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que
se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores
de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento
destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán
las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores,
concretando sus resultados en un expediente clínico básico,
que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por
los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro
emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud
psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía
reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones
que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida,
en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas
podrán acordar que dichos certificados de capacidad física
y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos
facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados
a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los
interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en
los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.
Índice Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
Índice Artículo 8. Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios
públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle
lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo
3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa
de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales
potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares
y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal
apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios
públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena
o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más
de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca,
casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado,
habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo
con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas
o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados
para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser
comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales
potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas
desde que tenga conocimiento de esos hechos.
Índice Artículo 9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes ala especie canina deberán estar identificados mediante un "microchip".
Índice Disposición adicional primera. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Índice Disposición adicional segunda. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente disposición.
Índice Disposición transitoria única. Plazo de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo 3.
Índice Disposición final primera. Título competencia/.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29.' de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Índice Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder
a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o modificar las características del anexo II. Se faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, conforme al porcentaje de variación constatado del índice de precios de consumo, publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Índice Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, JUANJOSÉLUCASGIMÉNEZ
Índice ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American StaffodshireTerrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
Índice ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración
atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter
y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido
entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros
y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo
ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes
y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y
corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo
musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas
y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas
formando un ángulo moderado.